• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
  • Nº Recurso: 1270/2023
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Tratándose de acuerdos de concesión de indulto, el control se circunscribe al examen de las razones que justifican esa concesión, concretamente las razones de justicia, equidad o utilidad pública, formuladas de una forma lógica que excluya la arbitrariedad; en definitiva, comprobar si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente. Por lo que se refiere a los acuerdos denegatorios de indulto, solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación. Y en el supuesto examinado, carece de fundamento la denuncia de ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 228/2025
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra resolución en la que se acuerda no conceder licencia para la ocupación de vía pública para la instalación de mesas y sillas en la plaa des Seglars a su establecimiento de restauración para la temporada 2023, al apreciar que, si bien las dos solicitudes de ocupación de vía pública, la de la actora y otra a la que si se le concedió licencia, presentaban similitudes, la situación no era merecedora de una respuesta igual pues la Scalinata S.L" tenía un expediente de obras con deficiencias y un expediente de licencia para restaurante con deficiencias, mientras que el establecimiento "Calvari Corner", aunque también tenía un informe de deficiencias, existía en su expediente un acta de inspección de los servicios municipales, de fecha 05.04.2023, favorable. Esto es, concurrían circunstancias diferentes entre ambos establecimientos desde el punto de vista de las deficiencias detectadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2, de la Ley 39/2015 , no era preciso dar una respuesta guardando el orden riguroso de la incoación. Añade la Sala que el principio de igualdad, efectivamente, opera respecto de quienes se encuentran en la misma situación y proscribe que, sin fundamento objetivo y razonable, de entre ellos se dé a unos un trato distinto al que reciben otros. Pero, proyectado este principio en el caso concreto que nos ocupa, el trato desigual que se denuncia se produciría en el supuesto en que dos solicitudes que, por igual solicitan autorización para la ocupación de vía pública en la misma plaza, obtengan respuesta administrativa desigual pese a encontrarse en la misma situación. Y señala la Sala que el proceso especial para la protección de los Derechos Fundamentales, tiene por objeto constatar si la actuación municipal fue arbitraria al dar una respuesta desigual a supuestos idénticos. Yen este caso, las solicitudes objeto de comparación ya se advierte con claridad que eran distintas pues la situación administrativa en el ejercicio de una y otra actividad son dispares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
  • Nº Recurso: 384/2024
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y precisamente, uno de los informes preceptivos es el informe de conducta, cuya finalidad es servir de información sobre la conducta posterior a la condena cuyo indulto se pretende para que el Consejo de Ministros pueda dilucidar con criterio sobre la procedencia o no de su concesión atendiendo a las razones de justicia, equidad y utilidad pública. De ahí que este informe de conducta no puede estimarse válidamente sustituido por la mera información extraída sin más de las bases de datos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en la que se limitan a reflejar los antecedentes policiales del peticionario de indulto, pero sin efectuar una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita. Que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que se estima el recurso, revocando el acuerdo impugnado, y se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que se emita el preceptivo informe de conducta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1077/2023
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el contribuyente aporta un certificado de residencia en Ucrania conforme el Convenio con las Repúblicas Soviéticas. Declara que ello no impide que los órganos administrativos puedan determinar la residencia fiscal de la persona física en España, aunque el certificado lo hayan expedido conforme a convenio. Como que siendo que los órganos administrativos consideran que es residente fiscal en España, nos encontramos ante un conflicto de doble residencia que ha de resolverse conforme a las reglas de desempate establecidas en el Convenio para evitar la Doble Imposición aplicable. En el caso, a la vista que nada se menciona y acredita en cuanto a la existencia de vivienda a su disposición en Ucrania, el mayor porcentaje de intereses económicos está en España (inmuebles y valores), unido al hecho de que sus intereses vitales también se encuentran en España, donde reside conduce a tenerle por residente fiscal en España conforme a las reglas del CDI.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
  • Nº Recurso: 156/2024
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. En el caso enjuiciado se trata de interinidad por curso completo salvo que el titular se reincorporara de su excedencia, siendo lógico el nombramiento para curso completo puesto que el titular de la asignatura cuyo lugar ocupaba temporalmente la funcionaria interina, impartía docencia durante el curso escolar completo. Lasn circunstancias relativas a la carga lectiva de la signatura ya existían cuando efectuó el nombramiento de la demandante y la asignatura se impartía por dos profesores, por lo que no puede hablarse de que cesaran las causas que motivaron su nombramiento, que se hizo para un curso completo. La Administración con posterioridad al nombramiento no puede cesar a la funcionaria interina alegando una cambio o desaparición de las circunstancias que motivaron el nombramiento de la misma, puesto que las circunstancias eran idénticas en octubre, en noviembre y en el inicio del curso en septiembre de 2023. Y afectaban tanto al Profesor titular en excedencia como a la funcionaria interina que ocupaba su lugar. La Sala estima el recurso reconociendo los derechos económicos y administrativos de la demandante hasta la fecha en que finalizaba su nombramiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 151/2021
  • Fecha: 01/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se insta que" se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y condene a la Administración demandada a (...) ii) que facilite a esta parte la información completa solicitada en los escritos de 12 de abril y 10 de diciembre de 2019 -punto primero del reproducido en el hecho quinto de esta demanda en relación a los créditos iniciales y a los gastos de las partidas de salarios y gastos variables." Es cierto que las solicitudes presentadas en abril y diciembre no fueron atendidas en su momento, lo que motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo. No obstante, de la documentación obrante en autos se desprende que la información solicitada fue, al menos en su mayor parte, facilitada durante el proceso judicial. Por ello, no procede dictar una condena a entregar nuevamente información que ya ha sido suministrada. Si bien se insiste por la recurrente en la necesidad de recibir la información de forma íntegra, lo cierto es que dicha solicitud tenía como finalidad comprobar la existencia de los requisitos necesarios para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad. Tal como señala la Administración demandada, de los datos aportados se desprende la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, con la incidencia que ello implica de cara a la liquidación de la paga, según los términos del Acuerdo Marco suscrito, en el que se prevé que la liquidación de la paga quedará supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 315/2023
  • Fecha: 01/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la apelación interpuesta contra la sentencia que confirmó la inadmisión de la solicitud de rehabilitación como funcionario universitario, presentada por quien fue condenado por delitos de fraude, prevaricación y soborno. La Universidad inadmitió la petición por considerar que era sustancialmente idéntica a la formulada en 2019, ya resuelta y firme. El recurrente alegó que había aportado documentación nueva, pero no identificó variación relevante de circunstancias conforme al art. 7.8 del RD 2669/1998. La Sala confirma que la actualización del currículum no constituye modificación sustancial, y que la solicitud debía haber expuesto expresamente los motivos nuevos que justificaran una nueva valoración administrativa. Se reitera que la rehabilitación es potestad discrecional de la Administración, y que la identidad de las solicitudes impide su reiteración. Se impone costas en apelación con límite de 1.000 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MATILDE APARICIO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 440/2023
  • Fecha: 01/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la nulidad de liquidación, pues la Administración usó un procedimiento equivocado. El "procedimiento de verificación de datos" solo sirve para corregir errores formales o aritméticos simples. Sin embargo, aquí se comprobaron valores de inmuebles mediante perito, lo que requería otro procedimiento más complejo. Usar un procedimiento inadecuado es causa de nulidad absoluta según jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aunque la heredera no alegó este defecto en 2018, puede hacerlo ahora porque aquella sentencia anuló (no confirmó) el acto administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 46/2025
  • Fecha: 01/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente había solicitado la inclusión el complemento de los conceptos de dedicación plena y salidas del domicilio, reconociéndole la sentencia apelada exclusivamente el complemento de dedicación plena, considerando la Sala correcto que la sentencia apelada se hubiera basado en informes internos del propio Ayuntamiento para declarar probado el reconocimiento del especial dedicación siendo 1 actuación contraria de la prueba exigir a la recurrente probar esta edificación cuando el propio consistorio tras evaluarla con la inspección no corrigió el contenido del informe de la jefatura de recursos humanos, no existiendo cosa juzgada puesto que para ello se precisa a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) misma causa den pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Respecto de la prescripción se estima la alegación puesto que una reclamación genérica no tiene efectos interuptivos de la misma y sólo cuando se reclama el contener complemento se produce la interrupción de la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 452/2023
  • Fecha: 01/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La discrepancia se centra en la procedencia de la obligación de pago también impuesta en el auto apelado, de los intereses legales derivados de la cuantía líquida reconocida en el fallo de la sentencia, por el periodo que va desde la notificación de la sentencia a la fecha de pago de la deuda.Esto es, por el periodo temporal que va desde la notificación de la sentencia que lo fue el 9 de junio de 2020 hasta el 29 de abril de 2021 fecha en que se produjo el pago.Los intereses legales recogidos en el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional son aquellos que se devengan y que compensan al acreedor por la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de la sentencia dictada. Por eso se devengan desde la notificación de la sentencia hasta el pago efectivo. Pudiendo incrementarse incluso en dos puntos sobre el interés legal del dinero si se apreciara falta de diligencia en el actuar de la Administradora deudora y obligada al pago. Pero claro está, en nuestro caso, los intereses moratorios devengados por el pago tardío de las facturas emitidas que conforman la cuantía líquida de la deuda reconocida en sentencia, por servicios prestados desde enero de 2017 a noviembre de 2017, son intereses moratorios que la Administración ya ha liquidado y pagado con arreglo al dies a quo y díes ad quem establecidos en la sentencia. Esos intereses se han pagado con arreglo al tipo del 8%conforme a lo establecido en la ley 3/2004. Y exigir ahora, además, los intereses procesales de la cuantía líquida reconocida en la sentencia, (1.929.110'84 euros), intereses que abarcan el periodo temporal que va desde la notificación de la sentencia (9/6/2020) hasta el pago efectivo del principal (29/4/2021), constituye una duplicidad de pago que no es ajustada a derecho.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.