Resumen: En el origen del procedimiento se encuentra la denegación presunta de la reclamación formulada el día 19 de febrero de 2020, y reiterada el 28 de agosto del mismo año, para el reconocimiento del derecho, y el abono correspondiente, al cobro del incentivo a la jubilación anticipada previsto en el Plan de Incentivos de Jubilación Anticipada, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de Tenerife de 29 de abril de 2019. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo es desestimado, siendo recurrida la sentencia en apelación, con resultado estimatorio. Formulado recurso de casación, se formula como cuestión de interés casacional 1). Si es posible considerar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.2 párrafo segundo del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , que el tiempo que se permanece en servicios especiales se entienda como tiempo de servicio activo a efectos de obtener un incentivo a la jubilación anticipada y 2)La forma en que afecta dicha circunstancia a la jurisprudencia que viene dictando esta Sala sobre los citados premios de jubilación. La Sala realiza, en primer lugar, una consideración previa acerca de la naturaleza del recurso de casación y las particularidades del caso concreto. Entre ambas cuestiones de interés casacional media una conexión esencial, de tal manera que no se pueden examinar, ninguna de las dos cuestiones, separadamente, sin el concurso de la otra. Teniendo presente que la segunda cuestión, aunque sea nueva porque únicamente se suscita en casación, proporciona el contexto en el que necesariamente ha de desenvolverse la primera para contribuir a su esclarecimiento. Con cita de precedentes jurisprudenciales, se termina resolviendo que es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia donde concluye que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con los límites materiales de los reales decretos-leyes previstos en el artículo 86.1 de la CE, el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE y el principio de irretroactividad y seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 CE, procede invalidar, por ese dato, la sentencia recurrida en casación, por la nulidad, no apreciada en ella, de una actividad administrativa fundamentada en normas que han sido declaradas inconstitucionales, atendido el hecho de que no quedan afectados los efectos de dicha declaración a la situación jurídica aquí constituida. Por ello, declara que ha lugar al recurso de casación en que la pretensión invalidatoria se ejercita, con casación y anulación de la sentencia y de los actos administrativos enjuiciados en el proceso que con aquélla concluye.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto contra la desestimación del Consejo de Ministros sobre su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por importe de 25.373 euros, derivada del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea. En detalle, se anula la notificación del acuerdo de 10 de julio de 2015 por haberse practicado en domicilio erróneo, lo que impidió su derecho a recurrir. La Sala descarta que el recurso sea extemporáneo y considera que la Administración no cumplió con la correcta notificación, por lo que, siguiendo jurisprudencia reiterada, la Sala considera que el plazo para recurrir empezó al conocer efectivamente la resolución. Se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado conforme a la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, hasta un máximo de 25.373 euros, sin imposición de costas. Finalmente, rechaza la extensión de efectos de otra sentencia solicitada por no haber seguido los requisitos y presupuestos de esa vía.
Resumen: Estima el recurso de casación y establece que el "mínimo de percepción" en las concesiones de transporte de viajeros por carretera forma parte del régimen tarifario, siempre que se haya incorporado al contrato. Esto significa que está sujeto a la obligación de revisión anual que se menciona en el artículo 19.5 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Aunque su inclusión es opcional, una vez que se establece, adquiere un carácter tarifario y debe actualizarse junto con las demás tarifas. La Sala rechaza la idea de que se trate de un concepto independiente o meramente compensatorio, y sostiene que el Real Decreto 70/2019 no creó esta figura, sino que simplemente reconoció su carácter tarifario, que ya existía. Por lo tanto, el Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por la asociación empresarial recurrente, revocando la sentencia impugnada y reconociendo el derecho de la entidad a que la Administración revise el mínimo de percepción de acuerdo con el régimen general de revisión de tarifas. Se establece doctrina jurisprudencial que indica que, una vez incorporado al título concesional, el mínimo de percepción debe ser revisado periódicamente, al igual que cualquier otro componente tarifario.
Resumen: No cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando "no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración", debiendo "de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble". La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.
Resumen: De conformidad con lo resuelto por esta Sala en la sentencia nº 647/2024, de 16 de abril de 2024 (recurso contencioso-administrativo 727/2022), se reconoce el derecho de la recurrente en cuanto al recálculo de los parámetros RIbase, RFbase y VR relativos a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. y, como consecuencia, de la retribución para 2016 fijada en la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se proceda asimismo a la actualización de la retribución que la Orden TED/ 749/2022, de 27 de julio, asigna a la demandante para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, a partir del recálculo de los citados parámetros.
Resumen: 1.Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione, se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021 (53) ), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. 2.La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
Resumen: Se plantea si resulta encuadrable dentro de la regulación que realiza el artículo 84 del TREBEP sobre movilidad voluntaria por provisión de puestos entre Administraciones Públicas el supuesto de un Policía Local de un Ayuntamiento, que, tras superar el proceso selectivo de promoción interna horizontal. adquiere la condición de Policía Local de otro Ayuntamiento, y la incidencia que tal situación despliega sobre la consolidación del grado personal. La Sala encuadra la cuestión controvertida en el ámbito de la movilidad interadministrativa con acceso a la administración de destino, en contraposición a la movilidad interadministrativa sin acceso, considerando que por "acceso" se entiende el acceso a la administración de destino, y no a la función pública. Recuerda su doctrina jurisprudencial en torno a la movilidad interadministrativa por promoción interna horizontal en la policía local, modalidad de movilidad interadministrativa voluntaria que tiene su fuente en la normativa sectorial de policía local, concluyendo que su régimen jurídico es distinto al de la movilidad del artículo 84 del TREBEP, puesto que se adquiere la condición de funcionario en el Ayuntamiento de destino. En cuanto al grado personal, tras analizar el marco normativo aplicable, entiende que, en el caso de los policías locales de Castilla y León, el grado que corresponde es el asignado al puesto de agente en el Ayuntamiento de destino, sin que sea convalidable el grado adquirido en el Ayuntamiento de origen.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento frente a sentencia de juzgado que reconoció al cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid retribución por la jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos. El TS reitera su doctrina: desde un punto de vista sistemático y finalista, la existencia de una norma especial reguladora del trabajo en días festivos de los Agentes de Movilidad, que contempla además una específica compensación consistente en día adicionales de libranza, determina que el art. 11.5 no sea aplicable en el supuesto aquí examinado, por lo que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
Resumen: La Sala examina previamente la falta de legitimación activa de los recurrentes planteada por la parte demandada y codemandada. A este respecto, reproduciendo lo ya declarado en la STS nº 1623/2023, de 4 de diciembre (rec. 295/2021), proceso en que intervinieron los mismos recurrentes, razona que, aunque no concurren las tres clásicas identidades exigibles para que se dé la cosa juzgada formal, al ser diferente el acto impugnado -porque se trata de resoluciones administrativas distintas, aun cuando todas ellas estén referidas a sucesivas peticiones de declaración de nulidad de unas mismas órdenes-, debe jugar el efecto positivo de la cosa juzgada, debiendo atenerse a lo ya declarado en sentencia firme. Es decir, habiéndose declarado por sentencia firme que ninguno de los recurrentes tiene legitimación para poder instar el procedimiento de revisión de oficio de las Órdenes que concedían la sucesión del título nobiliario en cuestión, la Sala no puede llegar a conclusiones diferentes porque está en cuestión el efecto de la cosa juzgada, que se justifica, entre otros fundamentos, en la seguridad jurídica. Además, la declaración de falta de legitimación que ya se ha declarado en vía jurisdiccional, comporta que, en el ámbito del procedimiento administrativo, carecen de la condición de interesados, que es la equivalencia de la legitimación procesal ex artículo 4 LPACAP en sintonía con el artículo 19 LJCA.